RECINTO JURÍDICO
Artículista
Lic. Maurilio Cruz Ríos
Hola amigos seguidores de este espacio, con gusto les
saludamos y les enviamos saludos, les expreso mi enorme agradecimiento por su
preferencia.
El tema de la prisión preventiva en nuestro
país ha sido motivo de polémica entre los estudiosos del Derecho. Recordemos
que nuestra Constitución Política Federal establece en su artículo 19 que
respecto a los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, el Juez ordenará
la prisión preventiva oficiosamente.
El jurisconsulto RAUL F. CARDENAS RIOSECO*
considera que: “…es inadmisible que en México se considere en la legislación, a
la prisión preventiva como regla general,
ya que se debe permitir que sean los jueces los que individualicen, en cada caso, si existe el riesgo de fuga, o bien, determinar si concurre alguna otra circunstancia grave, en el caso
concreto, que aconseje tomar determinadas medidas cautelares. Lo que no podemos aceptar, es que
los procesados deban necesariamente permanecer en la cárcel, imponiendo el
legislativo reglas generales y abstractas que impidan a los jueces conceder este
beneficio, al decretar el legislador, a
priori, fórmulas o catálogos de delitos que impiden otorgar este beneficio,
minando el prestigio del Poder Judicial que se ve obligado a graves
injusticias, por una ciega, obediencia a formulas legislativas. En principio,
cualquier delito, por grave que sea, debe contar con el beneficio para el
supuesto autor del derecho fundamental de la presunción de inocencia y el juez, tomando en consideración las
características personales del inculpado, en resolución debidamente motivadas
negar este derecho expresando las causas y motivos de dicha negativa...”
El numeral 170 bis del Código Adjetivo Penal
establece que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se
trate de ciertos delitos considerados como graves, entre ellos algunos homicidios dolosos y
otros, así también los artículos 163 y 164 del citado cuerpo de leyes vigente
en las regiones del Istmo, la Mixteca y la Costa de nuestro estado de Oaxaca, establecen
que una medida cautelar o de coerción como lo es la prisión preventiva solo
puede ser impuesta por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de
asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del proceso, siendo
que la misma no podrá ser desproporcionada en relación con las circunstancias
de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.
El numeral 179 del citado Código agrega que la
prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como máximo fije
la ley al delito que motivare el proceso, siendo esta medida cuatelar
excepcional y aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del
imputado, la obstaculización de la investigación o el riesgo para la víctima o
para la sociedad, mediante la imposición de una o varias de aquellas que
resulten menos gravosas para el imputado. En este sentido es preciso resaltar
que el fin de la prisión preventiva recae en garantizar los fines del proceso,
al impedir que el imputado se dé a la fuga y por ende no se solvente de manera
expedita la tramitación del proceso, se inicie la investigación y en su momento
se establezca la verdad procesal como lo estipula el art. 1º. del código citado.
Por lo tanto el hecho de imponerle a una
persona señalada de haber cometido un ilícito la medida de coerción consistente
en la prisión preventiva una vez que esta ha sido vinculada a proceso por el
delito cometido y al haberse acreditado la necesidad de cautela, en ningún
momento resulta ser una circunstancia desproporcionada y tampoco es una pena
anticipada sino que servirá para garantizar fines como el establecimiento de la
verdad procesal, restaurar la armonía social y la correcta actuación de la ley
penal, la cual estaría en riesgo si el imputado eludiera la acción de la
justicia.
Es pertinente mencionar que los instrumentos
internacionales acreditan la posibilidad de la prisión preventiva como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 12 de noviembre de 1997,
serie C, numero 35, relacionada con el art. 7º., de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos que considera como legítimas las restricciones de libertad de los
imputados tendientes a asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de
la investigación.
Frase para
reflexionar: “…Yo soy libre solamente en la medida en que reconozco la
humanidad y respeto la libertad de todos los hombres que me rodean. Bakunin…” *La Prisión Preventiva en México. Raúl F.
Cárdenas Rioseco. Ed. Porrúa, Pag. 15. Amigos nos leemos próximamente y me encuentran
en Facebook y Twitter @CRUZRIOSM. Mil gracias.
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