jueves, 20 de junio de 2013

LA PRISION PREVENTIVA… UNA PENA ANTICIPADA?


RECINTO JURÍDICO 
Artículista
Lic. Maurilio Cruz Ríos 


            Hola amigos seguidores de este espacio, con gusto les saludamos y les enviamos saludos, les expreso mi enorme agradecimiento por su preferencia.

El tema de la prisión preventiva en nuestro país ha sido motivo de polémica entre los estudiosos del Derecho. Recordemos que nuestra Constitución Política Federal establece en su artículo 19 que respecto a los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente.

El jurisconsulto RAUL F. CARDENAS RIOSECO* considera que: “…es inadmisible que en México se considere en la legislación, a la prisión preventiva como regla general, ya que se debe permitir que sean los jueces los que individualicen, en cada caso, si existe el riesgo de fuga, o bien, determinar si concurre alguna otra circunstancia grave, en el caso concreto, que aconseje tomar determinadas medidas  cautelares. Lo que no podemos aceptar, es que los procesados deban necesariamente permanecer en la cárcel, imponiendo el legislativo reglas  generales y abstractas que impidan a los jueces conceder este beneficio, al decretar el legislador, a priori, fórmulas o catálogos de delitos que impiden otorgar este beneficio, minando el prestigio del Poder Judicial que se ve obligado a graves injusticias, por una ciega, obediencia a formulas legislativas. En principio, cualquier delito, por grave que sea, debe contar con el beneficio para el supuesto autor del derecho fundamental de la presunción de inocencia y el juez, tomando en consideración las características personales del inculpado, en resolución debidamente motivadas negar este derecho expresando las causas y motivos de dicha negativa...”

El numeral 170 bis del Código Adjetivo Penal establece que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se trate de ciertos delitos considerados como graves,  entre ellos algunos homicidios dolosos y otros, así también los artículos 163 y 164 del citado cuerpo de leyes vigente en las regiones del Istmo, la Mixteca y la Costa de nuestro estado de Oaxaca, establecen que una medida cautelar o de coerción como lo es la prisión preventiva solo puede ser impuesta por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del proceso, siendo que la misma no podrá ser desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

El numeral 179 del citado Código agrega que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso, siendo esta medida cuatelar excepcional y aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado, la obstaculización de la investigación o el riesgo para la víctima o para la sociedad, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado. En este sentido es preciso resaltar que el fin de la prisión preventiva recae en garantizar los fines del proceso, al impedir que el imputado se dé a la fuga y por ende no se solvente de manera expedita la tramitación del proceso, se inicie la investigación y en su momento se establezca la verdad procesal como lo estipula el art. 1º. del código citado.

Por lo tanto el hecho de imponerle a una persona señalada de haber cometido un ilícito la medida de coerción consistente en la prisión preventiva una vez que esta ha sido vinculada a proceso por el delito cometido y al haberse acreditado la necesidad de cautela, en ningún momento resulta ser una circunstancia desproporcionada y tampoco es una pena anticipada sino que servirá para garantizar fines como el establecimiento de la verdad procesal, restaurar la armonía social y la correcta actuación de la ley penal, la cual estaría en riesgo si el imputado eludiera la acción de la justicia.

Es pertinente mencionar que los instrumentos internacionales acreditan la posibilidad de la prisión preventiva como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C, numero 35, relacionada con el art. 7º.,  de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que considera como legítimas las restricciones de libertad de los imputados tendientes a asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de la investigación.

Frase para reflexionar: “…Yo soy libre solamente en la medida en que reconozco la humanidad y respeto la libertad de todos los hombres que me rodean. Bakunin…” *La Prisión Preventiva en México. Raúl F. Cárdenas Rioseco. Ed. Porrúa, Pag. 15. Amigos nos leemos próximamente y me encuentran en Facebook y Twitter @CRUZRIOSM. Mil gracias.






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